SUCESIONES

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1. Conceptos generales

a) Sucesión

En su sentido amplio significa traspaso de derechos (successio). Es la adquisición por una

persona de los bienes enajenados o abandonados por otra; aquella adquirente sucede a este

(enajenante o causante).

La distinción entre sucesión a título universal y sucesión a título particular se refiera a la

adquisición del conjunto o totalidad de derechos correspondientes a una persona, de su patrimonio

como un bloque, o del traspaso de derechos singulares, determinados y separados. Tal

fenómeno jurídico de traspaso puede ser debido al fallecimiento del de cuius (abreviación de

la expresión is de cuius hereditate agitur: aquel de cuya herencia se demanda) o verificarse por

diversos modos y causas, viviendo éste, en el primer caso de habla de la sucesión mortis causa,

y en el segundo, de la sucesión inter vivos, pudiendo existir las siguientes clasificaciones:

Los dos términos de cada una de las clasificaciones se combinan en el Derecho romano:

i. Sucesión universal inter vivos como la conventio in manum, la adrogatio;

ii. Sucesión particular inter vivos como la enajenación de cosas o de derechos concretos

por mancipatio, traditio, etc.

iii. Sucesión universal mortis causa se refiera al conjunto del patrimonio y de relaciones

jurídicas de una persona, esto es, la herencia.

iv. Sucesión particular mortis causa, la adquisición de una parte del patrimonio a través

de un legado.



b) Sucesión mortis causa

i. Concepto

También llamada successio in ius o in locum. El Derecho clásico lo denominó successio in

universum ius o successio per universitatem en el lenguaje de los compiladores, se da cuando

a la muerte del causante de la herencia (denominado con las palabras: de cuius, defunctus o

testator), otra persona asume la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto, el heredero

(heres), con excepción de algunas consideradas absolutamente intransmisibles.


ii. Hereditas

Para el Derecho romano la herencia (hereditas) hace referencia a la institución hereditaria

conforme al ius civile, por tanto, el heredero (heres) es el sucesor por causa de muerte. El cau234

COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

sante de la herencia es el de cuius (is de cuius hereditate quaeritur: de aquel de que se trata la

herencia. Inst. 3.2.6).


iii. Bonorum possessio

Además de la herencia establecida por el ius civile, el pretor concedió otro tipo de sucesión

llamada bonorum possessio (posesión de los bienes hereditarios) y su sucesor se llamó bonorum

possessor.

El objeto de esta sucesión era confirmar el derecho civil en materia de sucesión hereditaria,

suplir las lagunas del derecho civil, sobre todo, la establecida en la Ley de las XII Tablas y enmendar

al derecho civil considerando el principio de la equidad los bienes hereditarios a más

personas que las instituidas en testamento.


iv. Tipos de herederos

Herederos necesarios

Son aquellos herederos que adquieren la herencia aun en contra de su voluntad.

Los herederos necesarios son: 1º los que se convierten en sui iuris a la muerte del causante (heredes

sui). 2º los esclavos del causante manumitidos e instituidos herederos en su testamento.

No pueden repudiar la herencia, suceden necesariamente (velint nolint).

Herederos voluntarios

Son aquellos que no se incorporan a la categoría de los herederos necesarios y de los herederos

ab intestato que suceden en defecto del heredes sui.

Deben adir o aceptar la herencia para adquirirla de forma expresa o tácita.

v. Supuestos de la sucesión hereditaria

Para que suceda el fenómeno de la sucesión mortis causa se requiere que existan dos supuestos:

a. La muerte de una persona, el causante (de cuius) capaz de tener un heredero.

b. Existencia de otra persona capaz de ser heredero y ser designado como tal por testamento

o por reconocimiento de la ley.

vi. Fases de la sucesión hereditaria

Delatio

Es la llamada a heredar (delatio) y puede ser de dos formas, según por quién y cómo se haga

la designación del heredero:

236 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

--Testamentaria: La hace el causante en el negocio jurídico unilateral, que es el testamento,

el cual inicia sus efectos jurídicos en el momento en que acontece la muerte

del testador; si la institución está sometida a condición, en el momento en que ésta

se cumple (D. 29.2.13. pr.).

--En la sucesión intestada, la delación se verifica en el momento de la muerte de

quien va a ser heredado; si la sucesión intestada tiene lugar, en cambio, porque el

testamento es ineficaz, la delación se actualiza en el momento en que se comprueba

la ineficacia del testamento.

Aditio

Consiste en la manifestación de voluntad del designado de adquirir la herencia (aditio hereditatis:

de ad-ire, esto es, ir hacia la herencia).

Los herederos necesarios adquieren la herencia ipso iure, mientras que los herederos extraños,

requieren que se produzca la adición de la herencia.

Para aceptar la herencia se deben cumplir ciertos requisitos:

--Debe ser un acto personal del heredero. Si se instituye heredero a un esclavo o un

filius familias, la aceptación debía ser hecha por ellos, pero el único heredero será el

dominus o el pater. El impúber puede aceptar la herencia previa auctoritas del tutor

o del curador si se trata de un varón menor de 25 años.

--No pueden aceptar la herencia los infans y los furiosi. Teodosio II y Valentiniano

III permiten que el padre y el tutor acepten la herencia en nombre de sus infantes.

--La aceptación debe ser total de las cuotas asignadas. Además, debe ser pura y simple,

no sujetarla a término o condición, bajo el principio de una vez heredero, siempre

heredero (semel heres, semper heres) (D. 50.17.77).

--La aceptación de la herencia debe ser irrevocable. Para repudiarla no existe forma

solemne alguna, mientras no deje lugar a dudas del rechazo.

--La decisión de aceptar la herencia no se sucede a sus herederos. Pero si el heredero

es extraño y no aceptara la herencia por causas ajenas a su voluntad, el pretor les

concede a sus herederos la bonorum possessio. Teodosio y Valentiniano concede al

pater el derecho de aceptar la herencia de un infans cuando este falleció antes de

haberla aceptado.

-- Justiniano reconoce la posibilidad que todo heredero pueda aceptar la herencia con

el beneficio de inventario, en donde las deudas hereditarias solo se atendían hasta

donde alcanzara la herencia excluyendo los bienes propios del heredero. Además,

deroga el principio de la intrasmisibilidad del heredero, señalando que a la muerte

del heredero, sin haber aceptado o repudiado la herencia, podían ejercer el derecho

los sucesores del heredero fallecido.

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DÉCIMA UNIDAD

DERECHO SUCESORIO ÍNDICE

vii. Capacidad para heredar (testamenti factio activa)

Es la capacidad de tener herederos.

Para el caso de la herencia testamentaria se entiende como la capacidad de hacer testamento.

Tienen la capacidad de nombrar herederos y disponer de sus bienes mediante testamento, el

ciudadano romano sui iuris y que tenía la capacidad de obrar.

Por ende, eran incapaces de hacer válidamente un testamento romano los extranjeros, los filius familias,

los impúberes sui iuris, los dementes (excepto durante los intervalos de lucidez) y los pródigos.

Para que el testamento otorgado por el ius civile fuera válido se requería que el testador tuviera

la capacidad en el momento de la confección del testamento y que durara ininterrumpidamente

hasta la muerte del mismo.

El ius honorarium concedió la bonorum possessio a los herederos testamentarios a condición

de que el testador hubiera tenido la testamentio facti en el momento de la confección del testamento

y en el momento de la muerte, con independencia de haberlo perdido en el intervalo.

Justiniano permitió que se perdiera la capacidad siempre que se hubiera adquirido otra vez la

testamentio facti en el momento de realizar el testamento.

viii. Capacidad para ser nombrado heredero (testamenti factio passiva)

Es la capacidad de ser nombrado heredero.

--En la herencia testamentaria es la capacidad de ser nombrado heredero en un testamento.

--Para la herencia legítima es la capacidad de ser llamados como herederos, o como

bonorum possessor, de los bienes del causante. Solo determinadas personas que gozan

de ciertos vínculos podrá ser nombrado heredero por sucesión legítima.

ix. Protección jurídica del heredero

Para reclamar sus derechos, el heredero gozaba de las siguientes medidas procesales:

--Actio Petitio Hereditatis: Acción que podía interponer contra aquel que niegue la

calidad de heredero a fin de que sea declarado heredero y le sea atribuida la herencia.

La acción la puede iniciar el heredero testamentario o ab intestato, debiendo

probar su calidad. En caso de varios herederos, el pretor otorga la fórmula solo por

parte de su herencia (si pars hereditatis petatur).

238 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

-- Interdictum Quorum Bonorum: Concedido por el pretor para proteger la bonorum

possessio. Podía pedir restituir las cosas heredadas que le correspondían y que detentaban

otros o por quienes habían intentado poseer de forma dolosa a excepción

de las cosas que ya habían sido usucapidas.

--Acción de partición de la herencia. En caso de existir varios herederos, en principio

la herencia permanecerá indivisa hasta que no se ejerza judicialmente la partición

por medio de la actio familiae erciscundae a través de la cual, el juez determinaría la

parte que le correspondía a cada heredero.

--Actio Reivindicatio: Obtener la posesión de los bienes cuando el de cuius hubiere

tenido la propiedad quiritaria de los bienes.

--Actio Publiciana: Obtener los objetos de los cuales el de cuius hubiere tenido la

propiedad bonitaria.

x. Situación del heredero después de adquirida la herencia

Una vez aceptada la herencia, el heredero sustituye al causante, generando las siguientes consecuencias:

--Los créditos pasan a favor del heredero y se convierten en una sola masa patrimonial,

extinguiéndose algunos derechos personales (mandato, sociedad) o derechos

reales (usufructo, uso, habitación). Las situaciones de hecho. En caso de existir dos

o más herederos, la herencia sigue en comunidad en tanto no se divida de forma

voluntaria o a través del ejercicio de la actio familiae erciscundae.

--Las deudas de la herencia son adquiridos por el heredero y responde aún con sus

propios bienes (ultra vires hereditatis). En caso de varios herederos, la obligación

por deudas corresponde a todos.

--Para evitar esta situación, el heredero podía recurrir al beneficium abstinendi. En

caso de no existir bonorum possessor que pida la herencia, los acreedores debían

solicitar la venditio bonorum contra los bienes hereditarios.

--Los esclavos manumitidos por testamento podían solicitar la separatio bonorum de

los bienes heredados respecto de los propios.

--Los herederos extraños para evitar las deudas podían repudiar la herencia o limitar

la responsabilidad.

--Una vez aceptada la herencia, el acto era irrevocable. Al formarse una sola masa

patrimonial, podía suceder dos cosas. Que el heredero contara con un patrimonio

cargado de deudas o que la herencia tuviera más deudas que créditos (haereditas

damnosa), para lo cual se establecieron dos beneficios:

• Beneficio de separación de patrimonio (beneficium separationis bonorum).

El pretor concedió a los acreedores del de cuius separar la herencia adquirida,

del patrimonio del heredero, pudiendo ejecutar sus créditos con el excedente

de la herencia. Tenían cinco años para ejercer este beneficio siempre

que no se hubieran confundido los patrimonios.

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DÉCIMA UNIDAD

DERECHO SUCESORIO ÍNDICE

• Beneficio de inventario (beneficium inventarii). Por una Constitución del

531 d.C., Justiniano otorgó este beneficio a todos los herederos a través

del cual, en caso de existir una herencia dañosa, el heredero no quedaba

obligado a pagar a los acreedores del de cuius más allá del monto de los

bienes heredados, lo que conllevaba el principio de hasta el monto de los

bienes hereditarios (intra vires hereditatis). El heredero gozaba de 30 días

para realizar el inventario ante un escribano; el inventario debía realizarse

dentro del término de 60 días pudiendo excederse a un año, si los bienes

estuvieran en lugares diversos. El inventario debía realizarse en presencia

de los acreedores, legatarios y fideicomisarios y debía firmar declarando

que no había tomado bienes alguno de la herencia; en caso contrario,

debía pagar el duplo de lo debido. Posteriormente tenía que vender los

bienes para pagar a los acreedores hipotecarios primero y después a los

quirografarios y a los legatarios, el sobrante era para el heredero. Podía

suceder que el heredero no hiciera inventario, la herencia quedaba en la

situación anterior y el heredero debía cubrir las deudas con su propio

patrimonio.



xi. Herencia no adquirida

La herencia yacente es aquella que aún no tiene heredero, pero espera tenerlo. Los casos

más comunes son la de los herederos extraños que tienen un plazo entre la delación de

la herencia y su aceptación; cuando el heredero necesario se instituyó a través de una

condición suspensiva o tratándose de un heredero póstumo hasta que se produzca su

nacimiento

Por su parte, la herencia vacante es aquella que no ha sido aceptada, en donde la herencia no

tiene heredero, ni espera tenerlo.


2. Sucesión legítima

a) Concepto

La llamada a heredar (delatio) no siempre es designada por el causante de la sucesión. Para los

casos en que tal institución por voluntad expresa del de cuius no se realizó y aun existiendo

testamento, este careciera de eficacia, la ley dispone a las personas que adquirirán la herencia.

En este caso, la sucesión se denomina legítima o ab intestato

Para el Derecho romano, los casos en los que opera la sucesión legítima son:

i. Cuando el de cuius no había hecho testamento.

ii. Cuando el testamento era nulo.

iii. Cuando se había invalidado con posterioridad a su confección.

iv. Cuando el heredero testamentario no había podido aceptar la herencia (incapacidad,

incumplimiento de la condición, etc.) o no había querido aceptarla.


3. Sucesión testamentaria.

a) Concepto

Según la historiografía romanística, la sucesión testamentaria surgió posteriormente a la legítima.

Tiene prevalencia sobre la legítima y para el Derecho romano es incompatible con la

testamentaria bajo el principio que nadie puede estar en parte testada y en parte intestada

(nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest), siendo la única excepción a este

principio el testamento militar (D. 29.1.6).

Etimológicamente testamentum se deriva de los vocablos testare (declaración oral o escrita que

prueba, demuestra o testimonia algo) y testatio mentis (testimonio de la voluntad de alguien).

El testamento es un negocio jurídico unilateral solemne, esencialmente revocable, por el que

una sola persona, el testador, instituye heredero o herederos a una o más personas, disponiendo

de su patrimonio para después de su muerte. Modestino define el testamento como la justa

expresión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su

muerte (testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suam

fleri velit D. 28.1.1).

Gayo menciona que la institución de heredero (heredis institutionem) es la cabeza y fundamento

de todo testamento (caput et fundamentum testamenti. Inst. 2.229). En este sentido,

Ulpiano señala que el que testa debe comenzar ordinariamente el testamento con la institución

del heredero (D. 28.5.1) y más adelante establece que se podrá testar con tres palabras: sea

heredero Lucio (Lucius heres esto. D. 28.5.1.3).

Además de la institución del heredero, el testamento puede contener otras disposiciones de última

voluntad como manumisiones, daciones en pago, legados, fideicomisos, nombramientos

de tutor o curador, emancipaciones, etc.

Para el Derecho romano rigen dos principios en materia de testamentos:

--Libertad de testar: en un principio el testador podía heredar con plena libertad, con

el tiempo fue necesario limitar esta libertad. Así por ejemplo, la expedición de la

Lex Fufia Caninia (2 d.C) limitó las manumisiones por testamento estableciendo

cupos máximos de esclavos a quienes se les podía otorgar la libertad.

--Favor testamenti: se debe de intentar salvaguardar la validez del testamento para

evitar la apertura de la sucesión legítima, toda vez que para los romanos tenía un

significado religioso y moral, era una afrenta pública morir sin testamento.

246 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO



c) Clases de testamentos

i. Según el derecho preclásico

Calatis comitis

Celebrado por un ciudadano romano ante los comicios curias (calatis) presididos por un pontifex.

Se realizaba en forma oral dos veces al año (24 marzo y 24 mayo).

Varias fueron las razones por las que este testamento cayó pronto en desuso, entre ellas, por

ser público, celebrarse solo dos veces al año y por la decadencia de los comicios por curias.

Con el tiempo esta forma originaria fue desapareciendo y los comicios fueron sustituidos por

treinta lictores que representaban a las curias.

A partir del siglo II a.C., esta forma testamentaria cayó en desuso.

247

DÉCIMA UNIDAD

DERECHO SUCESORIO ÍNDICE

In procinctu

Es un testamento que celebran los militares en vista de una inminente batalla (cum belli causa).

Se pronunciaba en forma oral ante los compañeros de armas para que ellos los transmitieran

en caso de muerte del testador

Cayó en desuso a partir del siglo II a.C.

Per aes et libram

Denominado así porque se utilizaba la mancipatio para su celebración. El testador después de

escribir en unas tablillas el testamento (tabulae) y hallándose presentes cinco testigos, todos

ciudadanos romanos púberes y un portador de la balanza (libripens) celebra la venta (mancipat)

de su familia por mera formalidad jurídica, en cuyo acto pronuncia el comprador (familiae

emptor) las siguientes palabras: “Yo me encargo y tomo bajo mi tutela y salvaguardia

tu familia y tu dinero, y a fin de que por este medio puedas hacer testamento conforme a las

leyes, sea comprada para mí por esta moneda, a lo cual añade algunos y toca enseguida la

balanza con la moneda y la da al testador como precio de su patrimonio”. Entonces el testador

dice teniendo en la mano las tablas que contienen el testamento: “Yo doy lego, testo, tal como

está escrito en estas tablas y en esta cera; y por lo tanto romanos, dadme testimonio de ello”

(Gayo, 2.104).

Sin embargo, este testamento por ser oral y ser un acto bilateral que no permitía la revocación,

cayó pronto en desuso.


iii. Según el derecho posclásico

Tripertitum

Teodosio II y Valentiniano III en el 439 d.C. ordenaron la forma en que se debía realizar un

testamento civil. Establecieron que el testador tenía que presentar las tablas del testamento

abiertas haciendo conocer su contenido a los testigos o cerradas con un hilo o una cinta, ante

siete testigos púberes, quienes debían sellar las tablas y firmarlas (subscriptiones). El testador

debía firmar en la parte restante de las tablillas. Todo ello debía suceder en un mismo y único

acto (Código 6.23.21).

En época de Justiniano este testamento fue conocido como testamentum tripertitum (Inst.

2.10.3), ya que en él se reunían tres requisitos 1) Del derecho civil respecto de la unidad del

acto en el que el testador presenta el testamento a los testigos; 2) Del derecho honorario en

cuanto al número de los siete testigos y sus sellos; y, 3) Del derecho imperial en lo relativo a las

firmas de los testigos y del propio testador. Además, consta de tres partes:

--Texto: Prescripción de última voluntad.

--Subscriptio: Declaración expresa de los 7 testigos

--Obsignatio: Sellos de los testigos en la parte exterior del documento.

Ológrafo

Teodosio II y Valentiniano III en el 442 d.C. permitieron que el testamento fuera escrito y

suscrito de mano del testador y sin presencia de testigos.

Apud acta conditum

Se hacía ante la autoridad judicial o municipal, quien levantaba acta de las manifestaciones y

palabras del testador.

Principe oblatum

El testamento se entregaba por escrito para ser registrado y custodiado en los archivos imperiales.

Militar

Señala Ulpiano que desde épocas de Julio César se permitió a los soldados la libre facultad de

hacer testamento sin cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en la legislación

con el fin de estimular a las milicias. Posteriormente, Trajano permite que los soldados hagan

sus testamentos del modo que quieran o de la manera que pudieran, baste para hacer la división

de sus bienes la nuda voluntad del testador (D. 29.1.1.)

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DÉCIMA UNIDAD

DERECHO SUCESORIO ÍNDICE

Podían realizar este testamento los soldados y marinos durante la duración del servicio militar

(D. 29.1.49). En el 529 d.C., Justiniano limitó este derecho a aquellos que estaban en efectiva

expedición militar (Código 6.21.17).

El testamento militar era válido un año después de haber sido licenciados por causa honesta,

caducaba cuando se daba bajo causas de afrenta pública.

Se permitió testar ante un compañero de armas, escribiendo con sangre su escudo o escribiendo

con la punta de su lanza en la arena (Código 6.21.15). Sin embargo, el testador debía dejar

en términos claros y precisos la institución del heredero (Inst. 2.11.1).

Este testamento no solo era especial en cuanto a su forma, sino que a partir del Principado se

permitió incumplir en su favor algunos de los principios que regían en la sucesión testamentaria

ordinaria, entre ellos:

i. Se permite una amplia libertad formal, pudiendo testar como quisieran y pudieran,

con tal que resultase que habían querido expresar su última voluntad.

ii. Se rompía el principio de la incompatibilidad de la vía testamentaria con la vía legítima.

iii. Algunas incapacidades para recibir por testamento no regían respecto a este testamento.

Se podía heredar a aquellos que carecieran de la testamentio facti passiva

como los extranjeros o a los latini iuiniani

iv. Era posible agotar el testamento en legados, evitando con ello la Cuarta Falcidia

(obligación del testador de dejar a sus herederos una cuarta parte de lo que les hubiera

correspondido ab intestato).

v. El testamento militar no derogaba al anterior, sino solamente en todo aquello que

no sea compatible con el anterior, pudiéndose en consecuencia ordenarse la sucesión

de un militar con arreglo a varios testamentos.

vi. Podían instituir herederos bajo condición resolutoria o término.

vii. El militar podía desheredar a los heredes suus o preterir tácitamente a sus hijos y

nietos (Inst. 2.13.6).

iv. Según el derecho justinianeo

Del campo

Se requiere la presencia de cinco testigos y permitió que en lugar de los analfabetos, firmasen

otros testigos letrados.

Del ciego

Requiere además de los siete testigos, un tabulario que redactara por escrito la manifestación

del testador o bien un octavo testigo.

250 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

En época de peste

Era válido aun y cuando la presencia de los siete testigos no fuera simultánea.

Del padre en favor de los hijos

Podía ser oral siempre y cuando lo atestiguaran dos personas o por escrito, siempre que el

testador de puño y letra escribiera el nombre de los herederos y la fecha.

A favor de la Iglesia o de la pía causa

Era válida cualquiera que fuera la forma en que se redactara.

Militar

Justiniano restringió la libertad de testar con las características iniciales del testamento militar,

limitándola a aquellos militares que no estuvieran en su residencia sedentaria habitual,

sino in expeditionibus ocupati.


d) Institución del heredero testamentario

La institución del heredero (heredis institutio) en la que el testador confiere a una o varias personas

el título de heres, sin este nombramiento, el testamento carecía de eficacia (sine heredis

institutione nihil in testamento scriptum valet).

El rígido formalismo del ius civile exigía que la institución del heredero figurase a la cabeza

del testamento y que se consignase con palabras solemnes y necesariamente en latín, con la

utilización del vocablo heres. Según las Instituciones de Gayo eran al menos tres los vocablos

que debían utilizarse: Tito eres heredero (Titius heres esto) o Titius heredem esse iubeo.

Todas estas exigencias formales fueron poco a poco modificadas. A partir de una constitución

de Constancio II (339 d.C.), estas formalidades fueron abolidas (Código 6.23.15); el uso

del latín fue obligatorio hasta Teodosio II (439 d.C.), quien permitió que se hiciera en griego

(Código 6.23.21.6) y el requisito de comenzar el testamento con el nombre del heredero fue

eliminado por Justiniano.

A partir del Derecho romano bizantino bastaba que la designación del heredero fuera clara,

cualesquiera que sean los términos en que se redactara y el lugar del testamento en donde se

nombrara a los herederos. Lo esencial era el nombramiento de heredero, ya que la validez y

eficacia del resto de disposiciones testamentarias dependían de la institución del heres.


e) Sustituciones hereditarias

Se trata de instituciones supletorias a fin de salvar la vigencia del testamento a través del nombramiento

de un heredero suplente o sustituto.

i. Sustitución vulgar

La institución del heredero está sujeta a una condición suspensiva; en el caso que el heredero

repudie, premuera o sea incapaz, el testador nombra al heredero sustituto. Se aplica el principio

de “si no hay heredero” (si heres non est). El testador puede sustituir a uno o a varios

coherederos. Es un llamamiento posterior al nombramiento de heredero y puede tener un

contenido patrimonial distinto.

ii. Sustitución pupilar

El pater familias instituye como heredero a un impúber y le nombra un sustituto si es que éste

muere antes de llegar a la pubertad y pueda otorgar su propio testamento. En esta sustitución

existen varios supuestos; el primero supone que el filius familia impúber muera antes que el

testador, el sustituto lo sucede en el testamento. También puede suceder que el impúber adquiera

la herencia, pero muerta antes de llegar a la pubertad, el heredero sustituto sucede al

hijo quedándose con dos herencias, la que le correspondía de la herencia del pater familias y

la del propio impúber.

La sustitución pupilar se realizaba en tablilla distinta del testamento para evitar que el heredero

sustituto pudiera atentar contra el impúber.

252 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

iii. Sustitución quiasipupilar

Creada por Justiniano para el caso que el heredero fuera un enfermo mental, el testador nombra

un sustituto para el caso que el descendiente no recupere la razón. El heredero sustituto

solo adquiere los bienes adquiridos por la herencia del pater familias y no el patrimonio obtenido

directamente por el enfermo mental.

f) Legados (legatum)

i. Concepto

El legado (legatum) es una disposición de última voluntad contenida en un testamento o codicilo,

a través de la cual, el testador concede a título particular ciertos bienes en favor de una

persona denominada legatario (legatarius). Modestino lo define como cierta donación dejada

por el difunto (legatum est donatio testamento relicta D. 31.36)

El legatario es aquella persona beneficiada por el testador con un bien a título particular y nunca

responde de las deudas de la herencia. El heredero es el encargado de cumplir con la obligación,

por ende, la validez del legado depende de la institución del heredero testamentario. Es

posible que el heredero sea también legatario respecto de un bien en específico excluido de la

masa hereditaria. Si el testador había optado por un determinado heredero, podía beneficiar a

los otros familiares que habían sido excluidos (su mujer, sus hijos e hijas, parientes inválidos).

Entre los principios que rigen en materia de legados se encuentran: i. Únicamente el heredero

testamentario puede ser gravado con un legado; ii. La suma de un legado y demás disposiciones

testamentarias no podría ser mayor a la porción de la herencia. iii. El legado debe ser

posible física o jurídicamente; iv. El legatario debe contar con la testamenti factio passiva y, v.

Es posible nombrar a un sustituto del legatario.

ii. Clases

Per vindicationem

El testador otorga a título particular la transmisión de la propiedad o un derecho real sobre un

objeto en favor del legatario. Cuenta con la actio reivindicatio o la que corresponda al derecho

real contra el heredero o cualquier tercero que posea la cosa (Gayo, 2.194).

Per damnationem

Es aquel en que el testador impone al heredero una obligación que deberá cumplir en beneficio

del legatario. El legatario cuenta con la actio ex testamento contra el heredero para exigir

253

DÉCIMA UNIDAD

DERECHO SUCESORIO ÍNDICE

el cumplimiento de la obligación. Se pueden legar cosas del testador, del heredero y aún de un

tercero. Si el heredero no cumple con esta obligación deberá entregar al legatario el doble del

valor estimado (Gayo, 2.202).

Sinendi modo

Grava al heredero con la obligación de permitir que el legatario mantuviera determinada

situación de hecho (servidumbres, uso, habitación, etc.) y que tomara bajo permiso del heredero

cosas del testador o del patrimonio del propio heredero para que realice una cosa

determinada. El legatario cuenta con la actio ex testamento para que el heredero cumpla

con su obligación.

Per praeceptionem

El testador concedía la propiedad de una cosa a uno de los herederos. Para los sabinianos

si este legado no se concedía a uno de los herederos, el legado era nulo. El legatario contaba

con la actio familiae erciscundae a fin de que el juez dividiera la herencia entre los

coherederos y adjudicaba al coheredero, quien fuera al mismo tiempo legatario, la cosa

legada. En cambio, los proculeyanos opinaban que este legado era atributivo de propiedad,

por lo que se otorgaba tanto al heredero o a un tercero como si se tratara de un legado per

vindicationem. Adriano a través de una constitución confirma esta última interpretación

(Gayo, 2.221).


h) Modalidades en los testamentos

i. Condición

La institución del heredero podía estar sujeta a un acontecimiento futuro de realización incierta,

esto es, a una condición, de cuya verificación dependía la institución del heredero.

El Derecho romano solo admitió las condiciones suspensivas, supeditando la institución del

heredero al cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto. En cambio, no se aceptaron

las condiciones resolutorias, ya ello iría en contra del principio “una vez heredero, siempre

heredero” (semel heres, semper heres). La sanción por incluir estas modalidades en un testamento

no acarreaba la nulidad del nombramiento de heredero, simplemente se tenían por no

puestas y el nombramiento de heredero quedaba como puro y simple.

También se aceptaron las condiciones potestativas (dependen de la voluntad del heredero),

causuales (no dependen de la voluntad del heredero) y las mixtas (dependen una parte de la voluntad

del heredero y otra del azar) (Código 6.51.1.7). Si el heredero repudiaba la herencia por

no querer cumplir con la condición, no podía posteriormente solicitar la herencia ab intestato.

Las condiciones ilícitas, inmorales o imposibles se tenían por no puestas y no afectaban la

validez del testamento.

ii. Término

En cuanto al término, el Derecho romano consideró que no se podía sujetar la institución del

heredero al acontecimiento futuro de realización cierta suspensiva o resolutoria, también por

el principio de “una vez heredero, siempre heredero”.

iii. Modo o carga

Otra de las modalidades a las que se podía sujetar el testamento era el modo (modus) en el cual,

el testador imponía una carga a una persona beneficiada por un acto de liberalidad, como los

256 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

legados o las donaciones. El testador podía imponer una carga al heredero o legatario, y que,

a diferencia de la condición suspensiva, el acto de liberalidad no quedaba en suspenso. Para

asegurarse del cumplimiento de la carga se solicitaba al beneficiario que garantizara su cumplimiento

mediante una caución (D. 35.1.40.5).

i) Codicilo (codicilli)

Concepto

Del latín codicilli (diminutivo de codex). Son cartas o notas informales que el testador dejaba

escritas en tablas o papiros en donde expresaba ciertas disposiciones de última voluntad, siempre

que no se tratare de la institución del heredero o de una desheredación, ya que para ello

se requería otorgar un nuevo testamento bajo el principio que la herencia no puede ser dada

ni quitada mediante codicilos (codicillis hereditas neque dari neque adimi potest D. 36.1.76).

En el Derecho preclásico, el cumplimiento de los codicilos solo obligaba moralmente atendiendo

a la buena fe. A partir de Augusto, los codicilos tuvieron fuerza vinculante (Inst. 2.25).

Tipos

Los codicilos se dividen según su objeto o los efectos que producen, entre ellos:

--Codicilo ab intestato: no se establece la institución del heredero, pero se puede estipular

que quien reciba la herencia debe cumplir con determinados mandatos, como

el de constituir un fideicomiso (D. 29.7.16).

--Codicilos confirmados: eran ratificados por un testamento, pudiendo ser la confirmación

anterior, coetánea o posterior al testamento que confirmaban dichos codicilos.

Estos apéndices del testamento podían contener toda clase de disposiciones

a excepción de la institución del heredero, la desheredación o las sustituciones testamentarias

(D. 29.7.6).

--Codicilos no confirmados: A través de un rescripto de Severo y Caracalla fueron

reconocidos los codicilos no confirmados en el testamento, de ahí que solo podían

contener disposiciones relacionadas con fideicomisos (Gayo, 2.270).

En época posclásica se exigió que el codicilo se realizara con las mismas formalidades que el

testamento. Así, en el año 326 d.C. el emperador Constantino estableció la presencia de siete

testigos para los codicilos ab intestato. Posteriormente Teodosio II (429 d.C.) fijó también en

siete el número de testigos que debían comparecer para otorgar codicilos confirmados o no

confirmados por testamento. Justiniano redujo a cinco los testigos que debían comparecer,

con tal que firmaran y sellaran el codicilo (Código 6. 36.8).

257

DÉCIMA UNIDAD

DERECHO SUCESORIO ÍNDICE

El testamento podía contener una cláusula codicilar. Se trataba de una declaración expresa

del testador en el testamento o en un codicilo, en el que se disponía, si el testamento no valía

como tal, al menos se utilizaría como codicilo. Si bien esta cláusula no impedía la invalidez del

testamento, al menos quedaban en pie otras disposiciones testamentarias, como la creación de

fideicomisos, las manumisiones, etc.

j) Apertura del testamento

Conforme al principio de libertad de testar, el de cuius podía libremente disponer de sus bienes

para después de su muerte. Sin embargo, para que un testamento fuera válido era necesario

heredar o desheredar a los sui heres (descendientes que estaban in potestate del pater en el

momento de su deceso). La desheredación (exheredatio) solo aplicaba a los heres suus, por lo

que tampoco podían heredar por vía legítima.

La preterición es la falta de mención de los suus heres en el testamento, ya sea para heredarlos

o para desheredarlos. Si se trataba de hijos varones y no se mencionasen, el testamento era

declarado nulo. En el caso de sui heredes mujeres o nietos era necesario ratificar el testamento

a fin de incluir a estos herederos.

k) Adquisición de la herencia

Durante el derecho preclásico era común que el testado confiara el documento a un amigo

o lo depositara en el templo. A partir del año 6 a.C. con la publicación de la Lex Iulia

Vicesimaria de Augusto se estableció un impuesto general a las herencias del 5%, convirtiéndose

la apertura de un testamento en un acto público, sin formalidades, sino que,

por necesidades de la inspección necesaria para la percepción del impuesto, se regularon

sus requisitos. La apertura se realizaba en la oficina de recaudación de impuestos ante la

mayoría de los testigos que intervinieron en el otorgamiento y en un plazo no mayor de

tres a cinco días de fallecido el testador. Reconocidos por los testigos sus sellos y subscriptiones,

se leía el testamento y quedaba archivado, levantándose acta de la ceremonia

y se realizaba una copia del mismo. Si se trataba de testamentos otorgados en colonias

o municipios debían leerse en el foro o en la basílica, en presencia de los testigos o de

hombres honorables.

Alejandro Severo en el año de 223 d.C. ordenó que la apertura del testamento se realizara ante

el juez competente (Código 6.32.1).

l) Revocación del testamento

La invalidez del testamento debido a una revocación resulta de un cambio de voluntad del testador,

el cual puede mudar de parecer cuantas veces quiera. Señala Ulpiano “variable es la vo258

COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

luntad del difunto hasta el último momento de su vida” (ambulatoria enim est voluntas defuncti

usque ad vitae supremum exitum D. 34.4.4). En las Instituciones de Justiniano contempla el

principio que “por el testamento posterior, confeccionado conforme a Derecho, se anula el anterior”

(posteriore quoque testamento, quod iure perfectum est, superius rumpitur Inst. 2.17.2).

Por tanto, en el Derecho romano era considerada nula toda cláusula en la que el testador

declarase de antemano que no modificaría su testamento (cláusula derogatoria), así como la

stipulatio poenae dirigida a asegurar tal compromiso.

La revocación del testamento fue regulada de distinta manera por el derecho civil, el derecho

honorario y el derecho imperial. De acuerdo con el Derecho preclásico, un testamento solo podía

revocarse por otro posterior, revocando ineludiblemente el testamento anterior. Aún en el caso

que en el nuevo testamento no se modificara la institución del heredero, quedando quizá algunas

disposiciones en pie, era necesario otorgar un nuevo testamento. Si el nuevo testamento resultaba

invalido, el heredero no podía aceptar la herencia y debía atenerse a las reglas de la sucesión

ab intestato.

El Derecho honorario priorizaba la intención del testador que las solemnidades con las que

se debían realizar los testamentos, por lo que si el testador decidía destrozar las tablillas del

testamento, romper los sellos o tachar el nombre del heredero, era clara su decisión de revocar

el testamento, sin necesidad que el de cuius otorgara nuevo testamento.

Con Justiniano aparecen dos formas de revocación. La primera denominada apud acta, la

cual se podía realizar transcurridos diez años desde su otorgamiento, previa declaración ante

autoridad pública y tres testigos. Honorio y Valentiniano II declararon nulos todos los testamentos

que a los diez años de su fecha de expedición no se hubiera realizado, disposición no

acogida por Justiniano. Era posible revocar algunas disposiciones testamentarias a través de

codicilos y de la creación de fideicomisos.

4. Vía inoficiosa

a) Querella inofficiosi testamenti

En un testamento era posible que el de cuius dejara fuera de la herencia a descendientes próximos,

por lo que en el Tribunal de los Centunviros determinaron que era necesario darles cierta

cantidad de bienes, una concreta cuota de la herencia, toda vez que el testador faltó al deber

de afecto (officium pietatis), por lo que no estaba en su sano juicio (color insaniae).

259

DÉCIMA UNIDAD

DERECHO SUCESORIO ÍNDICE

El testamento se calificaba como inoficioso (inofficiosum), dando la posibilidad a la persona

afectada a impugnar el testamento a través de la querella inofficiosi testamenti, a través de la

cual se conseguiría la nulidad del testamento y por ende, la apertura de la sucesión intestada

(D. 5.2.2).

Es necesario que la persona olvidada haya sido desheredada sin causa o le instituyeron una

escasa porción. Podían interponer esta querella los descendientes, ascendientes, hermanos y

los parientes consanguíneos del de cuius. (D. 5.2.1).

Se cuentan con cinco años para poder ejercitarla desde que la herencia fue aceptada. La cuota

legitimaria fue fijada en una cuarta parte (I. 2.18.6) y se calculaba restando del activo las deudas

y los gastos funerarios.

Si la querella prosperaba, el testamento era declarado nulo y se abría la sucesión ab intestato;

empero, si el testamento no era declarado inoficioso, el solicitante perdía los escasos bienes

que le heredaron en el testamento pasando a ser propiedad del fisco (D. 5.2.8.16).

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g. Fideicomisos (fideicommisium)

i. Concepto

Disposición de última voluntad por la cual el testador ruega al heredero o legatario que cumpliese

después de su muerte con una determinada liberalidad a favor de otra persona.

En un principio, el fideicomiso (fideicommisium) se utilizó para evitar algunos impedimentos

del Derecho civil respecto de hacer atribuciones patrimoniales a aquellos que carecieran de la

testamentio factio pasiva, como los peregrinos.

La base del fideicomiso es la buena fe del heredero, quien debía cumplir con esta carga después

de la muerte del testador, por ello en un principio el fideicomiso solo generaba un deber moral.

Augusto concedió una actio o petitio fideicommissaria en favor del beneficiario del fideicomiso,

utilizado solo para casos excepcionales ante los cónsules, más tarde Claudio establece

que esta acción se interponga ante los praetores fideicommissarii sobre cualquier problema

relativo a los fideicomisos.

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