PERSONAS
1. Concepto de persona
a) Etimológico
Significa máscara o semblante humano que utilizaban en escena los actores a fin de aumentar la
voz (personare). Los juristas lo utilizan para referirse en general al ser humano. Gayo (I. 1.9) afirma
“ciertamente la primera división del derecho de personas es éste: todos los hombres o son libres o
son esclavos”. Así, para los romanos, persona es todo hombre, incluso el esclavo, aunque a partir de
la época posclásica preferentemente se utilizó el vocablo persona para referirse a los hombres libres.
b) Jurídico
Las personas, también llamadas sujetos de derecho son aquellas a las que el ordenamiento
jurídico les reconoce la capacidad de intervenir en una relación jurídica, o sea, de tener un
poder tutelado por el derecho de exigir a otros, determinada conducta o bien ser obligados a
mantener alguna conducta
El término persona no se utilizó en todas las épocas del derecho romano, aunque sí se tenía en cuenta
el concepto abstracto del mismo. La evolución que el concepto de persona sufrió, fue la siguiente:
--Para el derecho arcaico y el preclásico se designaba con la palabra caput (cabeza,
individuo o miembro), también utilizaron la palabra status (condición o situación
jurídica del individuo frente al ordenamiento normativo).
--El derecho clásico utilizó escasamente la palabra persona, continuó utilizando el
término caput, que significaba capacidad o personalidad, debiendo tener status libertatis,
civitatis y familiae.
--En el derecho posclásico, la connotación de persona tiene una relevancia jurídica,
excluye a los esclavos y a las personas morales.
--El derecho justinianeo, en cambio, consideró a la persona como una sustancia individual
de naturaleza racional.
2. Atributos de la personalidad
a) Nombre
Vocablo que sirve para designar a las personas o a las cosas, distinguiéndolas de las demás de
su especie. En cuanto a las personas constituye la base de su diferenciación con el objeto de
40 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO
imputarles consecuencias jurídicas determinadas. Es un derecho absoluto e inmutable; esto
es, los nombres van pegados al esqueleto (nomina ossibus inharent). No es valorable en dinero
y no es enajenable.
El nombre de los ciudadanos romanos está constituido por un conjunto de tres palabras
(tria nomina) de cuya combinación resulta la particularización de la persona (D.28.2.1).
Durante la República el nombre se estructuraba de forma compleja: nombre propio (praenomen)
que indica la filiación; el nombre que aludía a la gens a la que pertenecía (nomen) y
el nombre cuya elección lo hacían los padres inspirándose en ciertos presagios (cognomen).
b) Domicilio
Lugar en donde una persona tiene el centro espacial de su existencia. El domicilio de un
ciudadano romano era importante a efectos de competencia judicial y de los gravámenes municipales.
Existen tres clases: el de origen (se adquiere por el nacimiento, v.g. los hijos nacidos
iustae nuptiae tienen su domicilio en el hogar del padre); el voluntario (lugar donde una persona
traslada el centro de su vida con el fin de que ese cambio sea permanente); y, el legal (por
disposición legal, v.g. el domicilio de los senadores romanos era Roma).
c) Patrimonio
Conjunto de cosas tangibles (res corporales) y de créditos y otras cosas intangibles (res incorporales)
valorables en dinero que corresponden a una persona.
Para el derecho preclásico el patrimonium estaba integrado por los bienes del pater familias
descontando las deudas y por los derechos reales y de crédito.
d) Personalidad jurídica
Modernamente se entiende como la condición de un sujeto considerado como un centro de
imputación de derechos y de deberes. Se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
La primera es la aptitud de una persona para adquirir derechos y obligaciones, en cambio la
capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejercitarlos y cumplirlos por sí mismo. Los romanos
no llegaron a definir a la capacidad como tal; a pesar de ello, los autores modernos hacen
interpretaciones de varios pasajes de las fuentes romanas para conceptualizar a la capacidad.
Para el derecho romano lo más importante era la situación jurídica de un hombre teniendo en
cuenta la libertad (status libertatis), la ciudadanía (status civitatis) o la posición que ocupaba
dentro de la familia (status familiae).
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
a) Concepto
Seres humanos que reúnen ciertos requisitos establecidos por el derecho romano. Esto es,
debía gozar de la caput, ser hombres libres, ciudadanos romanos y sui iuris, es decir, que poseyeran
los status libertatis, civitatis y familiae.
b) Requisitos referentes a la existencia humana
--Que el nuevo ser quedase separado del claustro materno (partus editus)
--Que naciese vivo y viable Para comprobar la viabilidad, los proculeyanos
consideraban que era necesario que el recién nacido emitiese un sonido, los
sabinianos consideraban suficiente cualquier movimiento del cuerpo. Justiniano
adoptó esta última postura.
--Que tuviese forma humana
--Al concebido (conceptus), pero no nacido no se le reconocía ningún derecho;
sin embargo, el derecho protegía sus intereses como futura persona (conceptus
pro iam nato habetur quotiens de commodo eius agitur), sobre todo en materia
sucesoria, ya que, de no tomarse las medidas necesarias sus derechos podrían
resultar ilusorios.
c) Requisitos para ser considerado persona
Según el derecho romano para que un ser humano pudiera ser considerado persona se requería
tener una posición respecto al ordenamiento jurídico, es decir, debía contar con los
tres status: ser hombre libre (status libertatis), ciudadano romano (status civitatis) y sui iuris
(status familiae)
i. Status libertatis
Hombres libres
Aquellos que gozan de libertad, esto es, de la natural facultad de hacer lo que place a cada cual,
salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por la ley .
La máxima división de los hombres (summa divisio hominum) es la de los hombres son libres
o son esclavos. Los hombres que siempre han sido libres son los ingenuos (ingenuus).
Esclavos
Fuentes de la esclavitud
-- Ius gentium
• Cautiverio en una guerra con el enemigo.
• Nacimiento de madre esclava durante todo el embarazo. El Derecho clásico
reconoce el favor libertatis si la madre durante la gestación fue libre, aunque
sea por un instante
-- Ius civile
• Según las Ley de las XII Tablas:
--No inscripción en el censo (incensus).
--No pago de impuestos.
--No alistarse en el ejército (infrequens).
--Comisión del delito de robo in fraganti.
--Por deudas de carácter civil (abolido 326 a.C. lex Poetelia Papiria).
• Según el derecho posclásico:
--Hombre libre que se dejaba vender como esclavo.
--Liberto ingrato.
--Mujer libre que tuviese relaciones sexuales con esclavo ajeno, sin autorización
de su dueño.
--El condenado a trabajar en las minas o a ser arrojado a las fieras.
Condición jurídica del esclavo
--El esclavo es considerado cosa (res mancipi) ; empero, se le reconoce
naturaleza humana, por lo que, goza de algunos derechos religiosos (derecho al
votum y a las honras funerarias).
--No puede contraer matrimonio (las relaciones sexuales entre esclavos se les denomina
contubernium), de ahí que no pueden tener familia.
--Está excluido de derechos patrimoniales (no puede ser propietario, ni acreedor, ni
deudor, ni comparecer en juicio, etc.).
--Si es abandonado por su patrón, no obtiene la libertad, por lo cual es considerado
un servus sine domino.
--Por los daños infringidos al esclavo su patrón actuaría como lo haría en relación
con cualquier otra cosa.
Derechos del patrón
--El patrón tiene el derecho de vida y muerte sobre su esclavo (ius vitae et necis), por
lo que puede venderlo, donarlo, etc.
El patrón puede entregar al esclavo al perjudicado por un acto de aquel (in noxam
tradere), sobre todo, cuando no quisiera pagar la indemnización correspondiente.
--El patrón puede otorgarle bienes, dinero, crédito, etc. (peculium) para que lo administre
a su nombre. Si con motivo de los actos del esclavo, su dueño resultaba
deudor, la deuda no era exigible; posteriormente surgieron las actiones adiectitae
qualitatis, obligando al dueño a aceptar los efectos de las gestiones hechas por el
esclavo, por lo menos hasta el límite del valor del peculio.
--Limitaciones al derecho del patrón: Contra los abusos del derecho de vida y muerte
(ius vitae et necis) surgieron medidas en favor de los esclavos:
• La Lex Petronia (19 a.C.): el patrón debía solicitar permiso al magistrado
para arrojar al esclavo a las fieras. (D. 48.8.11.2)
• Edicto de Claudio (41-54 d.C.) prohibió abandonar a los esclavos enfermos
o viejos.
• Edicto de Domiciano (81-96 d.C.) imponía una pena pecuniaria por
castración.
• Antonino Pío (138-161 d.C.) equiparó el homicidio de un esclavo al de un
hombre libre. (Gayo 1.53)
• Justiniano (527-565 d.C.) estableció que el abandono de un esclavo lo convertía
en hombre libre.
Extinción de la esclavitud
--Por ley.
--Por muerte del esclavo.
--Por voluntad del patrón (manumissio).
• El ius civile reconoce como causa de extinción de la esclavitud por voluntad
del patrón, a la manumisión solemne. Los efectos de este acto son que el
esclavo obtiene la libertad y la ciudadanía . Las formas en las que
se lleva acabo de acuerdo con el ius civile son:
--Per vindicta: venta ficticia ante el magistrado y las partes (patrón y
esclavo y un ciudadano que desempeña la función de actor).
--Censu: inscripción del esclavo en el censo de ciudadanos (desaparece
durante la República).
--Testamentu: nombramiento de heredero o declarando su voluntad
de manumitir al esclavo.
-- In sacrosanctis eclesiis: declaración hecha por el patrón ante el sacerdote
y sus fieles.
Por su parte, el ius honorarium otorgó al patrón la facultad de conceder la libertad del esclavo a partir
de la manumisión no solemne. El efecto es que el esclavo obtiene la categoría de latini iuniani. Justiniano
equiparó esta forma a la del ius civile . Las formas de manumisión no solemne son:
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--Per epistulam: declaración por escrito en la que consta su voluntad
de manumitir.
-- Inter amicos: declaración hecha ante testigos.
--Per mensam: invitando al esclavo a la mesa.
Limitaciones a la libertad de manumisión. Augusto emitió una serie de leyes que responden a
motivos político-demográficos, evitando que los patrones otorgaran la libertad y ciudadanía
a personas non gratas, entre ellas:
--La lex Fufia Caninia (2 d.C.) estableció que el dueño solo podía manumitir
por testamento a una parte de sus esclavos. Ley derogada
por Justiniano.
--La lex Aelia Sentia (4 d.C.) exigió la edad mínima de 20 años del
manumitente y 30 del esclavo. Prohibió las manumisiones en fraude
de acreedores.
Libertos (libertinos)
--Los manumitidos solemnemente (liberti) son jurídicamente capaces, aunque no gozan
de igual condición que los que nacieron y siempre han vivido libres (ingenuus).
Se les priva de algunos derechos públicos (acceso a las magistraturas y al Senado) y
derechos privados (no pueden contraer matrimonio con ingenui, prohibición limitada
posteriormente solo para los ingenui pertenecientes a la clase senatorial). Con
Justiniano no se rompían del todo los lazos que los unían a sus antiguos dueños.
--En el Principado los emperadores concedieron a algunos libertos la equiparación
con los ingenui.
Derechos del patrón sobre el liberto (iura patronatus)
Su origen esclavo hace que el liberto esté sometido al patronato, esto es, al poder protector del
manumitente (su antiguo dominus) y al de los descendientes de éste. Los derechos que comprenden
estos iura patronatus eran:
--El liberto no puede demandar a su patrono sin autorización del magistrado, ni obtener
contra él condena mayor de la que sus medios económicos le permitiesen (in
id quod facere potest).
--Realizar trabajos y servicios que la gratitud y las costumbres imponían; generalmente
estos servicios (operae servorum) eran formalizados a través de un contrato
de estipulación o por un juramento especial (iurisiurandum liberti), para que, en
caso de incumplimiento del liberto, el patrón pudiese demandarlo en juicio por
incumplimiento de contrato. Por otro lado, los pretores frecuentemente corregían
los abusos cometidos por los patronos que se excedían con los operae.
--El patrono y su familia tienen derechos sucesorios por vía legítima del liberto; además
de un derecho de tutela sobre los libertos impúberos y las libertas.
--A su vez, el patrono estaba obligado a prestar alimentos al liberto; no pudiendo
demandarlo con acciones que llevaran consigo una pena capital.
ii. Status civitatis
Ciudadanos
Roma, como cualquier otro Estado de la antigüedad, solo brindó protección en su ordenamiento
jurídico a los miembros de la civitas romana (quirites, cives), de ahí que los únicos que
gozaban de derechos eran los ciudadanos romanos.
Adquisición de la ciudadanía
--Por nacimiento: los hijos nacidos en justas nupcias (iustae nuptiae) seguían la condición
del padre (Gayo 1.89).
--Por manumissio: al adquirir la libertad los manumitidos solemnemente adquieren
por efecto la ciudadanía. Con Justiniano el esclavo manumitido por cualquier forma
adquiría la libertad.
-- Por ley: se otorgaba la ciudadanía en forma individual o colectiva, v.g. con la expedición de
la lex Servilia repetundarum (108 a.C.) adquirían la ciudadanía los peregrinii que acusasen
a un magistrado de concusión o aquellos latini coloniarii que residiesen en Roma o por el
desempeño de magistraturas locales; también por la prestación de servicios militares, etc.
--Por concesión especial de los comicios y del Senado durante la República y por
el emperador durante el Imperio: esta concesión podía hacerse colectivamente a
todos los miembros de una comunidad o a personas en lo individual; empero, no
siempre se concedía la ciudadanía completa. El emperador Antonino Caracalla mediante
un edicto del año 212 d.C. (constitutio Antoniniana de civitate) concedió la
ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio (D. 1.5.17).
Derechos de los ciudadanos
--Públicos
• Ius honorum: derecho a ocupar cargos públicos.
• Ius suffragii: derecho a votar en las asambleas del pueblo.
• Ius militii: derecho a servir en las legiones.
--Privados
• Ius commercii: derecho a tener un patrimonio y a celebrar actos jurídicos
relacionados con el mismo.
.Testamentio facti: derecho a nombrar heredero y ser nombrado heredero.
• Ius connubii: derecho a contraer justas nupcias (iustae nuptiae) y a fundar
una familia de acuerdo a lo establecido por el ius civile.
• Ius actionis: facultad de acudir a los órganos encargados de impartir justicia.
Extinción de la ciudadanía (perdere civitatem)
--Por caer en esclavitud (capitis deminutio máxima).
--Por emigrar de la ciudad de Roma y adquirir otra ciudadanía.
--A consecuencia de ciertas penas, sobre todo los desterrados y los condenados a
deportación.
Extranjeros
En contraposición a los ciudadanos (cives) se encuentran los extranjeros (peregrinus), los cuales
se dividen en tres categorías:
--Peregrini alicuius civitatis: habitantes de ciudades respetadas por Roma, quienes se
rigen por sus propios derechos. Estaban excluidos del ius civile, pero debido a las
distintas transacciones comerciales que realizaban podían acogerse al ius gentium;
además se crea la figura del pretor peregrino (242 a.C.) quien es el encargado de
impartir justicia entre ciudadanos y extranjeros.
--Peregrini dedictici: habitantes de ciudades que se opusieron en principio a
la dominación de Roma y con el tiempo se rindieron sin condiciones (Gayo
1.14). Roma no les reconocía derecho propio; no pertenecían a ninguna civitas;
no podían vivir en Roma, ni a una milla de ella y eran protegidos por las
normas emanadas del ius gentium. Se encuentran en esta situación los ciudadanos
condenados por una pena y los esclavos manumitidos que sufren pena
infamante.
--Hostes o barbari: extranjero declarado enemigo del Estado. Puede ser asesinado si
entra a territorio romano.
Categorías intermedias
Entre los ciudadanos y los extranjeros existe una clase intermedia, los latini, que se
clasifican en:
--Latini veteres o prisci latini: antiguos habitantes asentados en las ciudades que conformaban
la antigua confederación del Lacio y de las colonias más antiguas fundadas
por Roma. Gozan del ius commercii, del ius connubii y del ius suffragii dentro
de la ciudad de Roma.
--Latini coloniarii: ciudadanos de colonias latinas fundadas por los romanos a partir
del 268 a.C. Gozan de cierta autonomía política, conservando sus órganos legislativos
y judiciales; sin embargo, están sujetos a la vigilancia de Roma y al cumplimiento
de obligaciones tributarias y militares en caso de guerra. Se les otorga
el ius commercii, el ius connubii y el ius suffragii, este último solo dentro de los
comicios por tribus. Adquieren la ciudadanía romana al cambiar su residencia
a Roma. Esta categoría desaparece después de la expedición de la Constitución
Antoniniana (212 d.C.).
--Latini iuniani: categoría creada por la lex Iunia Norbana (19 a.C.) para aquellos esclavos
manumitidos según el ius honorarium o que fueron manumitidos en contravención
a los requisitos y restricciones establecidos en la legislación. Se les otorga
el ius commercii, pudiendo adquirir la propiedad de sus bienes, solo que no podían
hacer testamento, por lo que a su muerte sus bienes son entregados a su ex-patrón.
https://www.youtube.com/watch?v=OSGSX1mu5lg
https://www.youtube.com/watch?v=EkAfjtMAANY
iii. Status familiae
Sui iuris
Consiste en la posición que un individuo tiene en el ámbito de las relaciones familiares, de la
cual depende la posibilidad de acrecentar o disminuir su capacidad jurídica.
Aquellos que no están sujetos a alguna potestad, tienen plena capacidad jurídica. Son los que
de acuerdo al derecho romano son personas (caput), ya que cuentan con los tres status libertatis,
civitatis y familiae. Para que una persona pueda ejercer su poder sobre los alieni iuris,
requiere ser un varón con plena capacidad de ejercicio y se le denomina pater familias. La mujer
podía ser sui iuris, solo que no podía ejercer poder sobre ningún miembro de la domus (la
mujer es cabeza y fin de su propia familia); para que pudiera actuar en el campo del derecho
requería la autorización de su tutor (D. 50.16.195.5).
Alieni iuris
Están sujetos a la potestad del pater familias y su capacidad jurídica es muy reducida (Gayo,
1.48). Se hallan bajo este poder:
--La mujer que contrae nupcias cum manu con el pater familias o con alguno de los
varones sometidos a éste.
--Sus hijos (as) y los descendientes varones legítimos de éstos (filius familias) no
emancipados.
--Las personas que el pater acoja en su familia como hijos o nietos a través de la adopción
o adrogación y de la legitimación.
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iv. Causas modificativas de la personalidad jurídica
El ordenamiento jurídico romano limitó la capacidad jurídica a algunos sui iuris que se encontraban
en situaciones particulares, no reconociéndoles la titularidad de ciertos derechos;
dichas limitaciones no acarreaban la pérdida de los status libertatis, civitatis o familiae. Se
encontraban en estos supuestos:
--Libertos: estaban excluidos del Senado, de la orden de los caballeros, en las provincias
del decurionato y en los municipios de cargos y honores. Tenían prohibido el
matrimonio con mujeres ingenuas. Además, siguieron obligados frente a su ex-patrón
en virtud de los iura patronatus.
-- Infames: aquellos tachados por mala reputación. En principio, los censores castigaban
con una nota infamante al ciudadano que hubiese realizado algún acto público
o privado reprobable; las consecuencias existían únicamente en el ámbito del derecho
público, en el sentido de que era excluido del Senado y de los cargos públicos.
Con el tiempo, el pretor excluyó a los infames de comparecer en juicio. En el derecho
imperial se les prohibió intervenir en materia sucesoria.
--Por causa de religión: en la época del paganismo la religión de una persona no
causaba ningún efecto jurídico. A partir de los primeros siglos de nuestra era, los
cristianos fueron perseguidos no por la religión, sino con el pretexto de faltas en
contra la seguridad pública o en cuanto se negaban a rendirle culto al emperador. El
emperador Diocleciano, en cambio, persiguió a los cristianos en cuanto tales, declarándolos
enemigos del Estado. Bajo los emperadores cristianos, los individuos que
practicaran otra religión distinta a la cristiana les fue limitada su capacidad jurídica
sobre todo en materia de matrimonio y de sucesiones.
--Por pertenecer a clases y grupos sociales: hasta los dos últimos siglos de la República,
los plebeyos no gozaron de los mismos derechos que los patricios, por lo que
su capacidad se encontraba limitada. En el derecho clásico aparecen normas que
restringieron las nupcias entre los pertenecientes al orden senatorial.
v. Pérdida de la personalidad
Muerte
Capitis deminutio
El derecho romano acepta la posibilidad que un individuo varíe su posición en relación con su
libertad, ciudadanía o familia, pudiendo desaparecer cualquiera de los tres status y con ello su
propia personalidad jurídica. A cada uno de los cambios de status que sufre una persona se le
denomina capitis deminutio (D. 4.5.11), la cual puede ser de tres grados:
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Máxima
Supone la pérdida de libertad, el que era libre cae en esclavitud. Existe capitis deminutio máxima
cuando se está en alguno de los supuestos de fuentes de la esclavitud, excepto el de nacimiento y
el de cautividad, ya que, según el derecho romano, el cives capturado por el enemigo se considera
hombre muerto o bien, en caso de que regrese a Roma, recupera su libertad gracias al ius postliminii.
Al perder la libertad se pierde ipso facto el status civitatis y familiae (Gayo 1.160).
Media
Es la pérdida de la ciudadanía romana, no de la libertad; se pierde, sin embargo, el status familiae.
La capitis deminutio media se sufre en aquellos casos que se coloquen en las hipótesis
de pérdida de ciudadanía (Gayo 1.161).
Mínima
Supone la pérdida de la condición de sui iuris, sobre todo aquellos que dejan de pertenecer a
la familia agnaticia de la que eran parte integrante. Continúan con su posición de hombres
libres y ciudadanos romanos (Gayo 1.162).
4. Personas morales
a) Concepto
Entidades jurídicas distintas de las personas físicas individuales que persiguen fines comunes
colectivos, a las que el ordenamiento jurídico romano les reconoció personalidad jurídica
para ser titulares de derechos y obligaciones, por lo que ficticiamente se les considera personas.
También son llamadas personas jurídicas, colectivas, sociales o abstractas.
b) Naturaleza de la personalidad jurídica
Para que una entidad distinta a la de las personas físicas adquiera personalidad jurídica, distinta
de la de los miembros que la integran, es menester que el ordenamiento jurídico le otorgue
reconocimiento, sea por medio de una autoridad para un caso específico o a través de la
ley, siempre y cuando se reúnan los requisitos que la misma señale. Su capacidad de goce se
encuentra limitada para realizar los actos tendientes a lograr el o los fines para los que fue
creada la persona moral y en lo que respecta a su capacidad de ejercicio, la misma solo puede
ser ejercida por personas físicas que tengan capacidad jurídica para ello.
50 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO
c) Clasificación
i. Públicas
--El Estado: la res publica romana es un ente colectivo titular de derechos y obligaciones.
Tiene un patrimonio propio (aerarium populi romani, llamado a partir del
imperio fiscus). Se distingue de cualquier otra persona moral porque el mismo es
soberano, es decir, no existe sobre él ningún otro poder, siendo el único que puede
crear normas para regular su organización y la conducta de sus habitantes.
--Civitate: una organización análoga al Estado romano la tuvieron tanto los municipios
como las colonias. Se regían por las normas creadas exprofeso para ello, v.g.
lex municipii o lex coloniae. Sus órganos administrativos eran muy similares a los
de Roma. Tenían sus propios bienes, pudiendo celebrar actos jurídicos a través de
sus magistrados.
i
i. Privadas
Fundaciones
Surgen de un acto jurídico unilateral basado en la voluntad de su fundador, siendo por tanto
un patrimonio o masa de bienes destinados por el fundador a causas específicas, es decir, son
afectaciones de patrimonio destinadas a un fin común. Los juristas romanos desconocieron
la figura de las fundaciones como la personificación de un patrimonio destinado a un fin; en
realidad consideraron que el patrimonio era concedido a una entidad jurídica (persona física
o corporación) con la obligación de administrarlo para lograr la consecución de tal fin. De
esta manera, el propietario del patrimonio y titular de las relaciones jurídicas inherentes a él
era la persona física o corporación a que era confiado el mismo. Aparecen en la época posclásica,
como instituciones de beneficencia o en beneficio de las piae causae.
Asociaciones o corporaciones
Son grupos de personas unidas entre sí por un contrato privado plurilateral que tiene por
objeto lograr un fin determinado.
Desde la Ley de las XII Tablas se reconoce la existencia de corporaciones privadas o voluntarias
con muy diversos fines como los colegios sacerdotales, las asociaciones funerarias y de
sepultura, los gremios de distintos oficios, las cofradías para determinados cultos, las asociaciones
para explotación de minas o salinas o concesionarias del cobro de impuestos, etc. A
partir de Julio César o quizá desde Augusto, todas las asociaciones o corporaciones requerían
de la autorización estatal.
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Requisitos
--Que se reúnan al menos tres individuos para constituirla (tres faciunt collegium).
--Existencia de un fin lícito.
--Estatutos (lex collegii) esto es, normas que organicen y estructuren a la corporación.
--Patrimonio propio (arca communis) y un representante común (actores, syndici).
Características
--La existencia de la corporación es independiente de la de sus miembros.
--El patrimonio es diferente al de sus miembros; lo que se debe a una persona colectiva,
no se debe a sus miembros; y, lo que debe la persona colectiva no lo deben sus
miembros (D. 3.4.7.1).
--Los actos individuales de sus miembros no relacionados con la persona moral, no
afectan la situación jurídica de la corporación, a menos que expresamente la ley así
lo prevea.
Extinción
--Muerte de todos sus miembros.
--Realización del fin común.
--Decisión de la autoridad.
--Por acuerdo de sus miembros.
--Por que el objeto o fin común de la persona moral devenga imposible.
--Por la llegada del término o condición.
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